DEVOLUCIÓN DEL CÉNTIMO SANITARIO. CONTABILIZACIÓN Y FISCALIDAD.


Informamos sobre el procedimiento de solicitud de devolución del “céntimo sanitario”, el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante IVMDH) declarado ilegal el pasado 27 de febrero de 2014 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El importe a devolver será aproximadamente de unos 36 euros por cada 1.000 litros de gasoil y de 48 euros por cada 1000 litros de gasolina aunque dependerá de cada comunidad autónoma.Adjuntamos cuadro de tipos impositivos aplicados por cada comunidad autónoma.
La Sede Electrónica de la Agencia, pone a disposición del público en general, un modelo normalizado de solicitud de devolución, que permitirá su remisión directa a la Oficina Gestora competente para tramitarla.
La presentación no será obligatoria por Internet, pero se recomienda su utilización dado que su tramitación será mas ágil por esa vía. La competencia para tramitar y resolver las solicitudes de devolución corresponderá a las Oficinas Gestoras de Impuestos Especiales (Aduanas) correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo de que se trate.

La Ley General Tributaria legitima al obligado tributario que hubiese soportado indebidamente cuotas repercutidas del IVMDH a:
Solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido.
Obtener la devolución de las cuotas del IVMDH cuya repercusión soportó de forma indebida.

Los requisitos para solicitar la devolución son:
Que la repercusión del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo
Que las cuotas devengadas indebidamente hayan sido ingresadas.
Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria.
Que el obligado tributario que haya solicitado la devolución no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Existe riesgo de sanción por solicitar indebidamente la devolución si se comete alguna infracción tipificada específicamente en el artículo 194 de la Ley General Tributaria, por lo que resulta aconsejable el asesoramiento previo a la solicitud.
Tratamiento contable:
La consulta 7 BOICAC 98 aclara el tratamiento contable de los créditos fiscales que pueden surgir con ocasión de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 por la que se declara la ilegalidad del IVMDH. Dicha consulta considera que “el reconocimiento del activo por la devolución de impuestos solo se producirá cuando la Administración tributaria reconozca la citada deuda una vez que la empresa haya hecho valer, en tiempo y forma, su expectativa de derecho”.
El activo por devolución de impuestos se realizará con abono en la cuenta 778 “ingresos excepcionales” . Este tratamiento procede según la consulta 4 BOICAC Nº64 ya que a pesar de su naturaleza tributaria, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional.
Tratamiento fiscal:
Impuesto de Sociedades: La DGT indica que la devolución del IVMDH contabilizado en su día como gasto, al igual que los intereses de demora deben imputarse (siguiendo la norma contable al no existir norma específica que regule este supuesto), como ingreso en la base imponible del impuesto del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución o cobro. Por lo tanto no será necesario presentar declaración complementaria.
Impuesto sobre el Valor Añadido: La DGT señala que la devolución del IVMDH implica un supuesto de rectificación de la autoliquidación de IVA presentada en su día y las consecuencias para cada una de las partes implicadas son las siguientes:
IVA repercutido (Proveedor de combustible): Obligación de modificar la Base imponible (que incluía el IVMDH), rectificando la repercusión del IVA.
IVA soportado (destinatario o comprador de combustible): La rectificación de la repercusión anterior implica la rectificación de la deducción. El obligado tributario o destinatario de la operaciones que haya soportado la repercusión del impuesto solo tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos cuando no tuviese derecho a su deducción y en el caso de que dicha deducción sea parcial, se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.




HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN. ACREEDORES DISIDENTES O NO PARTICIPANTES.


El nuevo Real Decreto Ley 4/2014 de Refinanciación modifica la Ley Concursal regulando los acuerdos de refinanciación para las empresas que no sean viables desde un punto de vista financiero pero sí lo sean desde el punto de vista operativo.

Las empresas susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario, podrán iniciar a partir de ahora un proceso de negociación para refinanciar su deuda y así evitar el concurso de acreedores, permitiéndoles poder atender sus compromisos en el tráfico económico.

La reforma se centra en una nueva regulación de los acuerdos de refinanciación contemplados en la Ley Concursal, simplificándose el procedimiento de homologación judicial y aclara las reglas de extensión de sus efectos a los acreedores disidentes o no participantes que afectarán, en determinadas circunstancias, a los acreedores que gocen de garantía real.
Como novedad, se permite, la homologación de acuerdos de refinanciación suscritos por acreedores que representen al menos el 51% del pasivo financiero.
Pero, lo que abre muchas posibilidades para lograr acuerdos que consigan una verdadera reestructuración es la extensión de los efectos acordados a los acreedores disidentes o no participantes según la garantía de sus créditos.
I.-Por los créditos que no gozan de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de garantía real:
a) Se necesitará que el acuerdo sea suscrito por el 60%, para esperas de un plazo no superior a cinco años o la conversión de créditos en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Pero, si el deudor logra que el 75% de su pasivo financiero suscriba el acuerdo de refinanciación, se puede imponer a los acreedores no firmantes o disidentes:
1º- Esperas superiores a cinco años (aunque nunca superiores a diez años),
2º.-Quitas en el importe adeudado,
3º.-Conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora
4º.-Conversión de deuda en préstamos participativos, o cualquier instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original,
5º.-Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda
II.-Por la parte de los créditos que no exceda del valor de garantía real el deudor tendrá que lograr la suscripción del acuerdo del 65% cuando se trate de las medidas del apartado a) y del 80% cuando se trate de las medidas del apartado b).
La reforma establece también una nuevo supuesto de no rescindibilidad, lo que el legislador llama un “puerto seguro” para la consecución de acuerdos con uno o varios acreedores siempre que signifiquen, una mejora de la posición patrimonial del deudor. Esos nuevos acuerdos bilaterales o multilaterales, no requieren la suscripción por un determinado porcentaje del pasivo del deudor ni la vinculación a un plan de viabilidad para su “blindaje”.
Entre otras importantes novedades, para los acuerdos de refinanciación tradicionales, no homologados judicialmente, se sustituye, el requisito del informe favorable del experto independiente por una certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo exigido.
Para incentivar , la concesión de nueva financiación (fresh money )se amplía temporalmente del 50% al 100% su blindaje, atribuyéndole la calificación de crédito contra la masa, clasificación que alcanza a los nuevos ingresos de tesorería provenientes del propio deudor que no se enmarquen en una operación de aumento de capital.
Otra novedad es la referente a la comunicación de iniciación de negociaciones conocida como “preconcurso”, que el deudor realiza al órgano judicial y que le permite obtener un plazo de tres meses para negociar una solución a su situación de insolvencia. El cambio más significativo es la suspensión, desde la presentación de la comunicación, de los procedimientos de ejecución sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, aportando la estabilidad que fomente una negociación eficaz.
Un punto polémico de la reforma es el que incluye una nueva presunción de culpabilidad del concurso cuando el deudor se hubiese negado, sin causa razonable, a la capitalización de créditos o emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación. En este caso, será un experto independiente quien delimite si existe o no causa razonable para negarse a dar entrada al nuevo capital.
La norma habilita al Banco de España para que modifique la normativa sobre análisis y cobertura de riesgos aplicable a las entidades de crédito, este nuevo tratamiento contable favorecerá la disposición de las entidades financieras a alcanzar un acuerdo de refinanciación.
Por último, en el ámbito fiscal, se amplía de la exención existente en el régimen general de ITP y AJD a todos los acuerdos de refinanciación regulados en la Ley Concursal.
Esta reforma deja fuera a las deudas contraídas con hacienda y la Seguridad Social. Desde Uris Riera Abogados opinamos que se ha perdido una oportunidad para su negociación ya que ello supondrá que estas deudas no podrán ser minoradas ni aplazadas en el seno de los acuerdos de financiación. Los empresarios tienen que recurrir al aplazamiento por la vía del Derecho Tributario, no Concursal.




PIN 24 horas AEAT. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA Y PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.


Con fecha 11 de marzo se ha publicado en el BOE la Resolución de 4 de marzo 2014, de la Dirección General de la AEAT, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras para el pago de la deuda tributaria.
Ya es posible el pago de deudas por el procedimiento de cargo en cuenta, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un registro previo (pin 24 horas aeat),sistema ya en vigor, cuyo público es, principalmente,los autónomos y profesionales. Éstos están obligados desde 2014 a presentar telemáticamente sus declaraciones,tal y como venían haciendo las empresas. En concreto, esta resolución habilita a Hacienda para que ésta facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deuda.

El pin 24 horas Aeat se utilizará para aquellas operaciones de pago que se efectúen a través de la Sede Electrónica de la AEAT utilizando el procedimiento de cargo en cuenta y correspondan a:
1.Autoliquidaciones
2.Liquidaciones practicadas por la Administración
3.Tasas sobre apuestas y combinaciones aleatorias (modelo 685)
4.Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696)

A efectos de los procedimientos previstos en esta Resolución, la persona que ordena el pago a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, deberá ser necesariamente el propio obligado al pago.
Lo previsto en la misma será aplicable a partir del 1 de abril de 2014 a los pagos que se realicen en la Sede Electrónica de la AEAT y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:
Modelo 
100 I.R.P.F.
Modelo 102 I.R.P.F. ( 2º plazo)
Modelo 
714 Impuesto sobre el Patrimonio.

Para el resto de pagos este procedimiento no será de aplicabilidad hasta las siguientes fechas:
El 1 de julio de 2014 para los modelos 111, 136 y 303.
El 1 de febrero de 2015 para los modelos 115, 117, 123, 124, 126, 128 y 216.
El 1 de abril de 2015 para los modelos 130 y 131.

Esta Resolución será aplicable al pago de liquidaciones practicadas por la Administración y a las tasas referidas en el apartado primero, desde la fecha que se determine mediante Resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT.




COTIZACIONES POR CONTINGENCIAS COMUNES. TARIFA PLANA


Aprobada la nueva “tarifa plana” en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para fomentar la contratación de trabajadores indefinidos.
Este Real Decreto 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, aprueba tal y como indica su título una serie de medidas para el fomento del empleo y la contratación indefinida, a través, de una reducción de las cotizaciones por contingencias comunes para las nuevas contrataciones indefinidas y que mantengan el empleo neto durante al menos tres años.
Se podrán beneficiar todas las empresas con independencia de su tamaño y de si la contratación es a tiempo completo o parcial, respecto de los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando suponga creación de empleo neto.
La cuota a ingresar por contingencias comunes será de 100€ mensuales en los contratos a tiempo completo, 75€ o 50€ si el contrato es a tiempo parcial y dependiendo de la jornada a realizar.
Esta reducción se aplicará durante los 24 meses y en las empresas de menos de 10 trabajadores una vez transcurrido este período, podrán beneficiarse de una reducción del 50% en la cotización por contingencias comunes durante los 12 meses siguientes.
También se podrán beneficiar los trabajadores autónomos cuando se contrate a los hijos menores de 30 años o de mayor edad cuando tenga especiales dificultades para su inserción laboral.

Requisitos:
• Hallarse al corriente en el cumplimento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.
• No haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios declarados judicialmente improcedentes.
• Que suponga un incremento del nivel de empleo.
• Mantener el nivel de empleo durante 36 meses.
• No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por infracción grave o muy grave.

Exclusiones:
• Relaciones laborales de carácter especial.
• Contrataciones que afecten al cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario a excepción de hijos menores de 30 años.
• Contratación de empleados al servicio del sector público.
• Contratación de trabajadores contratados con anterioridad en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte.
• Contrataciones de trabajadores incluidos en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
• Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa.

¿Afecta esta reducción en las cotizaciones por contingencias comunes a las prestaciones de los trabajadores contratados?
No afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda. Adjuntamos Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2014.

Incompatibilidad de la “tarifa plana”
La reducción en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes regulada en este Real Decreto-ley será incompatible con cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

Qué consecuencias se darían en caso de incumplimiento de los requisitos?
En caso de aplicación indebida de la respectiva reducción, por incumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto-ley 3/2014, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

En caso de incumplimiento del requisito de mantener 36 meses el nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total alcanzado con la contratación acogida a la tarifa plana, quedará sin efecto la reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la  reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, en los siguientes términos:

1. Si el incumplimiento se produce a los 12 meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100% de la diferencia.
2. Si el incumplimiento se produce a los 24 meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50% de la diferencia.
3. Si el incumplimiento se produce a los 36 meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33% de la diferencia.

En estos supuestos de reintegro por incumplimiento del requisito del requisito de mantener 36 meses el nivel de empleo indefinido y el nivel de empleo total alcanzado con la contratación acogida a la tarifa plana, que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, no procederá exigir recargo e interés de demora.

Por último, la norma señala que la obligación de reintegro, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Cotización por horas complementarias
No será de aplicación la reducción prevista en este Real Decreto-ley a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción.




LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.


La Sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por la Sala primera del Tribunal Supremo, se pronuncia sobre la nulidad por abusividad de las cláusulas de limitación mínima del tipo de interés (en adelante cláusulas suelo) incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaría a interés variable.
En Uris Riera Abogados le ayudamos a eliminar las cláusulas suelo, y beneficiarse de una disminución en el importe a satisfacer por su préstamo hipotecario. A este respecto, indicamos que el fallo de la sentencia indicada, que no es retroactivo, afectaba directamente a las entidades BBVA, Cajamar y Novagalicia Banco, las cuales anunciaron la supresión de todas las cláusulas suelo de sus hipotecas. Asimismo, existen otras entidades que ante las reclamaciones efectuadas por los perjudicados, están procediendo a eliminarlas voluntariamente.
Para decretar la nulidad de las cláusulas suelo, el Tribunal Supremo parte de la consideración de las mismas como cláusulas lícitas, cuya inclusión en los contratos de préstamo a interés variable constituye una práctica común, sin embargo, acuerda la eliminación de las mismas por resultar abusivas y contrarias a la legislación de consumidores y usuarios al no quedar sometidas al doble control de transparencia, por los siguientes motivos:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) Falta de información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) Se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Respecto a la abusividad de las cláusulas suelo-techo por causar, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, y en artículo 82.1 del TRLCU, la cita Sentencia establece que:
1. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
2. La oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
3. Los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como “variable”. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza.
De acuerdo con los criterios expuestos, este Despacho trabaja para conseguir la supresión de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaría a interés variable que sean abusivas, procurando la devolución de los importes satisfechos por este concepto.




ARRENDAMIENTOS URBANOS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD


¿Cómo afecta al contrato de arrendamiento su inscripción en el Registro de la Propiedad?, ¿Conviene a los contratantes esta inscripción?.Nuestro despacho en Ontinyent,especialista en arrendamientos urbanos,aborda esta cuestión.

Con la reforma introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, la inscripción registral del contrato de arrendamiento se ha convertido en la única vía para que el arrendamiento produzca efectos frente a terceros en todos aquellos contratos de alquiler celebrados con posteridad al 6 de junio de 2013, tal como se desprende de la redacción dada al artículo 7.2 LAU, que establece:

“En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.”

Por tanto, el arrendatario que quiera salvaguardar sus derechos frente a terceros, deberá cargar con los costes de elevar el contrato de arrendamiento a escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad correspondiente. Sin embargo, dicha inscripción únicamente será operativa en aquellos casos en los que la misma sea la primera que figure inscrita en el Registro, pues en caso de que existan otras anotaciones preferentes, la inscripción del contrato de arrendamiento perderá su funcionalidad por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad y fe pública registral.

En este sentido, la nueva regulación dada al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos modifica por completo la protección que la redacción anterior ofrecía al arrendatario ante el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra. Pues, se ha pasado de reconocer el derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble hasta cumplirse el plazo general de cinco años, a decretar que por los motivos referidos, quedará extinguido el arrendamiento, exceptuándose únicamente aquellos casos en que el arrendamiento hubiese accedido al Registro antes del derecho determinante de la resolución, en los que el arrendamiento continuará por la duración pactada.

Respecto a la enajenación de la vivienda arrendada, el artículo 14 distingue las consecuencias de dicha transmisión diferenciado según el contrato esté inscrito o no el Registro de la Propiedad. Así pues, cuando el arrendatario goce de la protección registral con anterioridad a la transmisión de la vivienda, el nuevo adquirente se subroga en la posición del arrendador. Pero, cuando el contrato de arrendamiento no esté inscrito, el arrendamiento se extingue de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil, y el arrendatario únicamente dispone de un plazo de tres meses para permanecer en el inmueble, a contar desde que el nuevo adquirente le notifique fehacientemente su propósito de extinguir el contrato, pagando la renta correspondiente.

Esto significa que el arrendatario podrá ser desahuciado cuando el propietario enajena a un tercero que cumple los requisitos del artículo 34 el inmueble alquilado, salvo que el arrendamiento se encuentre inscrito en el Registro con anterioridad a dicha transmisión.

A la luz de la nueva normativa, se evidencia que el arrendatario que no ha inscrito su derecho no lo puede hacer valer ante un tercero. Además, no solamente debe practicar dicha inscripción, sino que la misma debe tener un carácter preferente respecto al derecho de la tercera persona frente a la que pretenda hacerlo valer, pues en modo contrario, de nada sirve dicha inscripción, que habrá ocasionado unos gastos al inquilino en balde.

Este principio de “prior tempore potior iure”, resulta especialmente gravoso para el arrendatario, por ejemplo, en los casos de ejecución hipotecaria, en los que de acuerdo con la nueva regulación, éste verá como su contrato se extingue sin posibilidad alguna de permanecer en el inmueble por el periodo contractual que quedase.

Ello es así por cuanto, prácticamente en todos los casos en los que hay una hipoteca que grava el inmueble arrendado, la misma es anterior al contrato de arrendamiento, lo que conlleva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LAU y según el principio hipotecario de prioridad registral, la extinción del contrato, sin que la inscripción registral del arrendamiento sirva para nada al arrendatario, pues, al ser su derecho posterior al determinante de la resolución, esto es, la constitución de hipoteca, el contrato se extinguirá, sin solución alguna de utilidad.

Ante tal situación, en nuestro despacho de abogados de Ontinyent, proporcionamos un servicio de asesoramiento y gestión a nuestros clientes atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pues la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro de la Propiedad no siempre va reportar la utilidad o funcionalidad esperada.