DACIÓN EN PAGO DE INMUEBLES. TRATAMIENTO CONTABLE.


Abordamos el tratamiento contable de la dación en pago en el caso de inmuebles.

El Código Civil, en su artículo 1175 establece que “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

TRATAMIENTO CONTABLE:
La resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y la consulta nº2 del BOICAC nº94/2013 indica lo siguiente:

“Los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado.”
“A tal efecto, la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros se calificará como un resultado de la explotación, y la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado financiero.”

VALOR RAZONABLE – VALOR EN LIBROS = RESULTADO EXPLOTACIÓN.

VALOR DEL PASIVO CANCELADO – VALOR RAZONABLE = RESULTADO FINANCIERO.

Esta consulta aclara además que en el caso de que el bien enajenado mediante la dación en pago forme parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, los ingresos obtenidos (valor razonable) no formarán parte de la cifra de negocios sino que figurarán como un resultado procedente de la baja del inmovilizado.

El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define las inversiones inmobiliarias como activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:
a) Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios distintos del
alquiler, o bien para fines administrativos; o
b) Su venta en el curso ordinario de las operaciones de la empresa.
Adicionalmente, en desarrollo de esta definición puede concluirse que si el modelo de negocio de la empresa consiste en la tenencia de inmuebles con el objetivo de obtener ganancias en el largo plazo, a la espera de que se produzca una variación en su valor razonable que le permita obtener una adecuada rentabilidad, dichos inmuebles se calificarán como inversiones inmobiliarias porque en estos casos será difícil identificar un ciclo normal de explotación. Esta conclusión no varía si el inmueble está en proceso de construcción o mejora.

Sin embargo, si los inmuebles se adquieren con el propósito de venderlos en el curso ordinario de las actividades del negocio o bien se encuentran en proceso de construcción o desarrollo con vistas a dicha venta, por ejemplo, propiedades adquiridas exclusivamente para su enajenación en el corto plazo o para concluir su desarrollo inmobiliario y proceder a su venta, estos activos se calificarán como existencias y en este caso, la empresa deberá contabilizar el valor razonable de los activos que se dan de baja como parte del importe neto de la cifra de negocios.




SUPUESTO DE INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO. DACIÓN EN PAGO DE INMUEBLES.


LA DACIÓN EN PAGO. Requisitos para que se produzca la inversión del sujeto pasivo en el IVA.
La Ley 7/2012, de 29 de octubre contempla como supuesto de inversión del sujeto pasivo las entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de la ejecución de una garantía constituida sobre los mismos. Se entiende que se ejecuta la garantía cuando el inmueble se transmite a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.
La Dirección General de Tributos emitió dos consultas tributarias vinculantes (V1415-13 y V1416-13, ambas de 24 de abril de 2013) en las que aclara el ámbito de aplicación, subjetivo y objetivo, del supuesto de inversión del sujeto pasivo en las entregas de inmuebles en ejecución de garantía y operaciones asimiladas.
De acuerdo con estas consultas resultará de aplicación el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 84.uno.2º.e) tercer guión LIVA, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Un requisito subjetivo: El destinatario de las operaciones sujetas al impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional. La DGT en su consulta V2583-12 aclara :“Este precepto es de aplicación general y, por tanto, también se aplicará a los entes públicos, a las personas físicas, a las asociaciones, cooperativas y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por lo que respecta, en particular, a los entes públicos, las personas físicas, las asociaciones, las cooperativas y las demás entidades sin ánimo de lucro, será necesario que éstos comuniquen expresa y fehacientemente al contratista principal que están adquiriendo el bien o servicio en su calidad de empresario o profesional”.
b) Tres requisitos objetivos:
1 – Las operaciones deben tener la naturaleza jurídica de entregas y tener por objeto un bien inmueble afectado en garantía del cumplimiento de una obligación principal.
2 – Será necesario que se trate de entregas de bienes distintas de las contempladas en los dos primeros supuestos del art 84.uno.2º.e) LIVA. Dichos supuestos son los referentes a las entregas efectuadas como consecuencia de un procedimiento concursal y las entregas exentas a que se refieren los apartados 20º y 22º del art 20.Uno LIVA, en las que el transmitente hubiera renunciado a la exención.
3 – Las entregas deben ser consecuencia de la ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, si bien la inversión del sujeto pasivo también se producirá en los casos de transmisión de inmuebles otorgados en garantía a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir tal deuda a cargo del adquirente.
a)- Entregas de inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, en vía judicial o extrajudicial. En este caso, la garantía puede haberse otorgado con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo (por ejemplo, hipoteca) o constituirse durante el mismo a solicitud del ejecutante, para garantizar el buen fin de la ejecución (por ejemplo, anotación preventiva de embargo).
b)- Entregas de inmuebles a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada. Incluye:
• Dación en pago con extinción total o parcial de la deuda.
• Entrega de un inmueble dado en garantía subrogándose el adquirente en la posición del antiguo deudor.
• Entrega de un inmueble dado en garantía mediante el pago de una contraprestación que se vincula a la extinción de la deuda.
c)- Entregas de inmuebles a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente.
• El adquirente se obliga a extinguir la deuda garantizada, bien porque asume dicho compromiso de forma expresa, bien porque descuenta el importe de la deuda garantizada del precio de la entrega o retiene su importe, o bien porque, si paga todo el precio de la operación, tal pago del precio se entiende realizado con el acuerdo tácito de que el transmitente lo destine a extinguir la deuda garantizada.
• En estos dos últimos casos asimilados b) y c), no es necesario que se incurra en incumplimiento de la obligación principal garantizada, no obstante, tales operaciones tienen por objeto evitar la ejecución de la garantía ante las dificultades financieras por las que atraviesa el deudor.
Destacamos la posición de la DGT cuando “existiendo acuerdo entre las partes para extinguir la deuda garantizada mediante la entrega de diversos bienes inmuebles, algunos de los cuales no fue otorgado en garantía del cumplimiento de dicha deuda, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo operará respecto de la totalidad de las transmisiones”




FIN DEL CONTRATO DE ALQUILER DE RENTA ANTIGUA DE LOCAL COMERCIAL O DE NEGOCIO


FIN DEL CONTRATO DE ALQUILER DE “RENTA ANTIGUA” DE LOCALES DE NEGOCIO

El próximo día 1 de enero de 2015, es la fecha límite en la cual finalizará el plazo de prórroga de la mayoría de los alquileres de locales comerciales anteriores al 9 de mayo de 1985, y que venían disfrutando del pago la conocida como “renta antigua”.

Resulta fundamental señalar que debe diferenciarse según el arrendatario sea persona física o jurídica para poder determinar si conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se extinguen o no los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que subsisten actualmente.

Así pues, únicamente en aquellos casos en los que siga al frente del negocio el titular original del contrato o bien su cónyuge, permanecerá el alquiler invariable hasta su fallecimiento o jubilación. No obstante, si quien sucedió al arrendatario o a su cónyuge fue algún descendiente, como ocurre en la mayoría de los casos, el contrato finalizará el día 1 de enero de 2015, al haber transcurrido el plazo de prórroga de 20 años establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Respecto a los arrendamientos de local de negocio en el que se desarrollen actividades comerciales, cuyo arrendatario sea una persona jurídica, se extinguirán también el día 1 de enero de 2015, al haber transcurrido el plazo de prórroga de 20 años que fija la citada Disposición Transitoria.

Cabe señalar igualmente, que la referida Disposición Transitoria Tercera, contempla que, en aquellos supuestos en los que se hubiere producido el traspaso del local de negocio arrendado en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, los plazos de extinción del contrato se incrementarían en cinco años, por lo que, los arrendamientos que se encuentren subsumidos en este supuesto, podrán pervivir hasta el 1 de enero de 2020.

Esta situación, va a suponer irremediablemente, el fin de los contratos de alquiler de locales de negocio con renta antigua en la mayoría de los casos. Por ello, la mejor solución pasa por abordar la situación con antelación y procurar una solución celebrando un nuevo contrato entre arrendador y arrendatario.

Por último, hay que tener presente que el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento. Por ello, el arrendador deberá notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, la renta ofrecida, las condiciones esenciales del contrato y el nombre, domicilio y circunstancias del nuevo arrendatario, para que éste, en su caso, ejercite dicho derecho en el plazo de 30 días naturales desde la notificación.

El arrendatario también tendrá derecho a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento, cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba.
Consúltenos sin compromiso cualquier duda que tenga al respecto en nuestra zona de contacto.




PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE HIJOS. SEPARACIÓN, DIVORCIO, NULIDAD.


PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS EN CASO DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD

Uno de los efectos del divorcio, separación o nulidad, así como del cese de la convivencia de la pareja no casada, es la obligación que surge para el cónyuge no custodio de prestar alimentos a favor de sus hijos. En nuestro despacho de Ontinyent, especialista en derecho de familia, nos importa encontrar la mejor solución a cada uno de los conflictos provocados por los efectos derivados de la ruptura matrimonial, especialmente, en relación con los hijos menores y su sostenimiento.

Cabe precisar que en los casos de guardia y custodia compartida, nuestra legislación únicamente prevé la distribución entre los progenitores de la contribución al sostenimiento de los hijos. Esto supone cierta inseguridad jurídica, pues la existencia tanto de gastos ordinarios como extraordinarios aconseja preestablecer el modo de atención de los mismos por cada progenitor y evitar contiendas judiciales posteriores.

Por otro lado, cuando fruto de la ruptura del vínculo matrimonial, los hijos quedan bajo la guardia y custodia de uno de los progenitores, surge a cargo del otro la obligación de prestar alimentos para el sustento de sus hijos. Para la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, el criterio general es que dicho importe debe ser proporcional al caudal o medios del alimentista y a las necesidades de quien la recibe, lo cual deja un amplio margen de discrecionalidad tanto en caso negociación de convenio regulador, como en el caso que el Juez deba tomar una decisión por falta de acuerdo de las partes.

La pensión de alimentos a favor de los hijos cubre las necesidades de los mismos relativas a gastos de sustento, habitación, asistencia médica, educación, etc., que se caracterizan por ser unos gastos conocidos y previsibles para los padres. Asimismo, también pueden aparecer otro tipo de gastos, los extraordinarios, los cuales son imprevisibles, requieren el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial y, salvo pacto en contrario, su pago es atendido por ambos progenitores por mitad.

Este derecho de los hijos a que el progenitor no custodio pague una pensión de alimentos para su sustento, varía en función de si los hijos son menores o mayores de edad. En el caso de hijos menores de edad el derecho a alimentos no coincide estrictamente con el derecho de alimentos entre parientes, sino que forma parte del conjunto de deberes del progenitor, vinculados a la patria potestad, mientras que al alcanzar la mayoría de edad, el derecho de alimentos a favor de los hijos pasa a configurarse como un derecho en sentido estricto, de alimentación entre parientes. No obstante, cuando el hijo mayor de edad se encuentre en situación de dependencia de sus progenitores por ausencia o insuficiencia de recursos económicos y conviva con alguno de ellos, la obligación de pago de pensión alimenticia persistirá en los mismos términos que para el hijo menor de edad.

Resulta fundamental destacar que la falta de capacidad económica del progenitor que viene obligado al pago de pensión de alimentos a favor de sus hijos no excluye dicha obligación de pago, si bien, puede dar lugar a una modificación y reducción del importe a satisfacer.

Dicho cuanto antecede, el interrogante que siempre surge es determinar cuándo nace la obligación de pago de pensión de alimentos a favor de los hijos en caso de separación, divorcio o nulidad. A este respecto cabe señalar que la obligación de prestar alimentos es exigible desde que los mismos se necesiten por el menor, si bien, respecto al “dies a quo” para su abono podemos diferenciar dos momentos, según los cónyuges hayan suscrito convenio de separación o divorcio o no.

Para el caso que hayan suscrito el referido Convenio, el mismo tiene eficacia desde su firma siendo vinculante para las partes, y, por lo tanto, a raíz de lo dispuesto en el mismo surgen obligaciones para los cónyuges, sin perjuicio de que el mismo aún no haya sido sometido a aprobación judicial.

En caso de que no se haya suscrito dicho Convenio, tal como establece la reciente Sentencia núm. 746/2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, sección 1ª) de 4 de diciembre, dictada en unificación de doctrina, debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Por último, en caso de que el progenitor no custodio incumpla o cumpla irregularmente la obligación de pago de la pensión de alimentos fijada por resolución judicial o convenio judicialmente aprobado, se procederá a ejecutar la sentencia dictada, interesando la ampliación de la misma por los plazos que se vayan devengando con posterioridad a la interposición de la demanda.

También se puede recurrir a la vía penal por la comisión de un delito de impago de pensiones. Si bien, únicamente se condenará al alimentista cuando concurra culpabilidad en su actuación, es decir, que la omisión del pago sea dolosa, no castigándose, por tanto, los casos en los que existe una imposibilidad de cumplimiento para el sujeto obligado.




FACTURA ELECTRÓNICA Y REGISTRO CONTABLE EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA


La Ley de Impulso a la Factura Electrónica y el Registro Contable en la administración pública entró en vigor el pasado 17 de enero de 2014.
El art. 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.Esta Ley favorece la modernización de la Administración al tiempo que favorece la seguridad de sus proveedores.
Su objetivo es procurar la reducción de las cargas administrativas que tienen que soportar en ocasiones proveedores y contratistas en la gestión del procedimiento de cobro de facturas, aportando más control al proceso de contratación con el sector público, y facilitando el cálculo de periodo medio de pagos de las facturas por la administración pública.
Los proveedores presentarán y tramitarán electrónicamente sus facturas en un punto general de entrada al efecto que deberán tener todas las administraciones. El proceso será, telemático, favoreciendo el control por parte de los proveedores, al dejar constancia de la fecha de presentación de la factura a cobrar, y permitiendo un cálculo más transparente del devengo de intereses en caso de retrasos en el pago al tiempo que se facilita su seguimiento para su pago posterior y para su control contable.
Se incorporarán tres nuevos campos para la tramitación de las facturas: oficina contable, órgano gestor y unidad tramitadora. Es necesario incluir en las facturas dicha codificación, a fin de facilitar y agilizar los procesos de tramitación y pago de las obligaciones referidas a las mismas, evitando así un posible rechazo y devolución al destinatario por parte del órgano administrativo que tiene la competencia del Registro Contable de Facturas
Se recomienda, al objeto de facilitar la tramitación administrativa interna, incluir la codificación de estos órganos administrativos para todas las facturas que se emitan a partir de 2014
Por razones de eficiencia en el gasto público, las comunidades autónomas y entidades locales podrán adherirse al punto general de entrada de facturas del Estado, ya en funcionamiento, sin necesidad de invertir recursos en desarrollar uno nuevo.
El proveedor podrá consultar la anotación en el registro contable de facturas a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, cuando la factura sea
electrónica, y a través del registro administrativo, cuando se trate de facturas en
papel.
Adjuntamos FAQ sobre la factura electrónica y el Registro Contable




CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PÉRDIDAS.


La causa legal de disolución de la sociedad por pérdidas queda establecida por la LSC cuando las pérdidas de las sociedad de capital dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En situaciones de crisis, la disolución de una sociedad por pérdidas es una cuestión de gran importancia y merece una especial atención.
La LSC impone como requisito el previo acuerdo de la junta general, pero en este caso, requerirá (tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada), la llamada mayoría ordinaria. Dicha mayoría representará en el caso de la SRL, al menos un tercio de los votos válidamente emitidos sin computar los votos en blanco y en la SA dicho acuerdo se toma por la mayoría ordinaria de los votos presentes o representados. En la S.A. la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto si los estatutos no han fijado un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
Para la celebración de esta junta la LSC impone la convocatoria por parte de los administradores de la junta general en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución o si la sociedad fuera insolvente inste el concurso cuando la sociedad se encuentre en causa de disolución por pérdidas según el artículo 260.4 de la LSA . En el orden el día debería plantearse tanto la opción de acordar la disolución como de instar el concurso.
En este sentido, señalamos que el plazo de dos meses deberá contarse desde que los administradores tuvieron conocimiento de la situación patrimonial, cosa que ocurrirá sin duda, en la fecha de formulación de las cuentas anuales, pero que en la mayoría de las situaciones empresariales sucede probablemente con anterioridad a ese plazo. Por tanto, el momento de la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta general, será, a más tardar, el punto de partida, ya que si no hay adopción de ningún otro acuerdo que anule la causa, el administrador deberá en el plazo de 2 meses convocar la junta general.
Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. En este caso, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado en el plazo de dos meses ante el juez de lo mercantil del domicilio social.

A pesar de que sus cuentas anuales arrojen un resultado que incluya a la sociedad en la situación prevista en la LSC, es decir pérdidas que dejan su patrimonio neto (fondos propios) por debajo del 50% del capital social, el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, establece una medida excepcional de forma que para esta causa de disolución no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
Se trata de una medida tomada en el 2008 para paliar los efectos de la burbuja inmobiliaria, por un periodo inicial de dos años, pero que se ha venido prorrogando hasta el 2013. Esta medida facilita la continuidad empresarial de empresas inmobiliarias y promotoras ya se dediquen al arrendamiento de inmuebles (inversiones inmobiliarias) o a la promoción inmobiliaria (existencias).
También El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial prorroga este régimen excepcional para los ejercicios sociales que se cierren en 2014 a los únicos efectos de que no sea causa de insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución de la sociedad.

En nuestro despacho de abogados de Ontinyent, podemos plantear alternativas a la disolución por pérdidas.
1º.- Aportación de los socios para compensar pérdidas.
2º.- Préstamos participativos.
3º.- Reducción de capital dentro de los mínimos legales establecidos.
4º.- Aumento de capital con aportación patrimonial de los socios.
5º.- Reducción y aumento simultáneo.




DERECHO DE INFORMACION DEL SOCIO EN LA JUNTA APROBACION DE CUENTAS ANUALES


El derecho de información del socio en la junta de aprobación de cuentas anuales de una SRL, tiene una extensión mayor que el reconocido al de una SA, en cuanto se le reconoce no sólo un derecho a preguntar sino un derecho a inspeccionar las cuentas anuales.
En efecto, en el artículo 272.2 LSC, el derecho de información adquiere unos contornos especiales cuando el objeto de la junta consiste en la aprobación de las cuentas sociales. Y, en el caso de las sociedades limitadas, tiene una extensión aún mayor, tal y como resulta del art. 272.3 LSC, que le concede al socio con una participación igual o mayor del 5% el derecho de examinar en el domicilio social los documentos que sirven de soporte y antecedente de las cuentas anuales.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 531/2013 del 19 de septiembre de 2013 sentó las bases de cómo interpretar el contenido del derecho de información del actual art. 196,197 LSC y determinó el alcance de tal derecho en relación con el derecho de acceso documental del art. 272.2 LSC.
Las bases sobre las que se construye esta doctrina jurisprudencial respecto de la Junta de Aprobación de las Cuentas Anuales de la Sociedad Anónima son las siguientes:
En cuanto al derecho de información previsto en el art. 197 LSC
El derecho de información del socio es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, y, abarca cualquier contenido relacionado con el orden del día de la Junta.
En relación al derecho de acceso documental del actual art. 272.2 LSC en materia de cuentas anuales, el TS concluye lo siguiente:
El socio tiene derecho a solicitar documentos contables que difieran de los previstos en el art. 272.2 LSC. El fundamento jurídico que ampara este derecho se encuentra en una interpretación amplia del derecho de información del art.197 que incluye no solo el derecho a solicitar “informaciones o aclaraciones”,como se afirma expresamente en el precepto, sino también, en determinados casos, derecho a “conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos soporte bancarios y fiscales de tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores”.
Este derecho no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad”. A partir de ahí, el TS establece unos criterios de ponderación de elementos que tienen que concurrir para afirmar su legitimidad, tales como su conexión con el objeto de la junta, su ejercicio tempestivo, los derivados del interés social y de la prohibición de abuso de derecho.

Posteriormente la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 439/2013 aporta amplitud a esta doctrina aplicándola en este caso concreto.
De dicha sentencia reproducimos por su interés las siguientes afirmaciones:
.. existió violación del derecho de información del socio porque la sociedad no puso a su disposición en su comparecencia en la sede social la documentación soporte de la contabilidad, como le había sido requerido, y porque no le ofreció la información solicitada por el socio en el propio acto del examen y reiterada luego en dos ocasiones más, por medio de burofax emitido al día siguiente del examen y durante la propia junta.
No apreciamos, (que)… la información solicitada… fuera improcedente o traspasara los límites de lo razonable, pues … toda ella guarda relación con las cuentas aprobadas, … y con la legítima defensa de sus derechos como socio titular de una importante participación (el 45 %), en una sociedad sometida a un proceso de liquidación dentro del ámbito de una situación de profundo desencuentro entre los dos accionistas titulares de las participaciones sociales… debe añadirse que previamente se ha ejercitado con éxito la acción social de responsabilidad contra la administradora, ahora liquidadora,
Ese contexto justifica que el derecho de información pueda alcanzar en el supuesto enjuiciado una amplitud mucho mayor de la que se produciría en una situación de normalidad en la vida social, hasta convertirse en un verdadero derecho a poder investigar la corrección de las cuentas sociales.

La Sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores

Los documentos que sirven de soporte y de antecedente de las cuentas anuales no son exclusivamente los libros contables obligatorios, sino que son todos los documentos contables que sirven de apoyo a sus asientos, como por ejemplo, facturas, albaranes, listado de existencias y el resto de documentos que sustenten las transacciones contabilizadas.
La regla general es que la información se ofrezca a los socios antes de la junta o bien durante la misma; no obstante, el legislador también permite que la información se pueda ofrecer después de la junta, lo que evidencia el carácter autónomo de ese derecho de información respecto del derecho de voto a que más arriba hemos hecho referencia.