INEXISTENCIA DE PLAZO PARA RECURRIR DECISIONES DESESTIMATORIAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.


El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, en la cual, establece la inexistencia de plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo en aquellos casos en que la Administración rechaza la solicitud de un particular.

La citada Sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 46.1, segunda frase, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece:

“El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”.

Para el órgano que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, este precepto, que establece los plazos para recurrir en vía jurisdiccional las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo, esto es, cuando no se dicta una resolución expresa, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE), al imponer un obstáculo excesivo e irrazonable al acceso de los ciudadanos a los Tribunales para obtener la protección de sus derechos e intereses legítimos, no sirviendo para proteger la seguridad jurídica.

La Sentencia del Pleno, rechaza la cuestión de inconstitucionalidad planteada, pues teniendo en cuenta el contexto normativo del precepto legal cuestionado y especialmente las modificaciones en el régimen jurídico del silencio administrativo que hayan podido tener incidencia en su interpretación, llega a la conclusión de que el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado a pesar de la modificación de los artículos 42 a 44 de la Ley de Procedimiento Común, lo cual no obsta para que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, se evidencie que dicho inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a las desestimaciones por silencio administrativo.

Por tanto, el Pleno del Tribunal Constitucional dictamina que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA, y, por lo tanto, no existe plazo para recurrir decisiones desestimatorias por silencio administrativo e interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.




PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE DIVORCIO O SEPARACIÓN.


DERECHO A LA PERCEPCIÓN DE PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LOS CASOS DE DIVORCIO O SEPARACIÓN.

La pensión de viudedad consiste en una prestación económica de carácter vitalicio reconocida en favor del cónyuge superviviente del fallecido.

El artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que el derecho a la percepción de pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, corresponderá a las personas que reuniendo los requisitos generales para su obtención establecidos por la citada Ley, además, sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. Asimismo, el referido artículo exige que no se hayan contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho en los términos expuestos en la propia Ley.

El tenor literal del referido artículo, ha supuesto que nuestros órganos judiciales al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria, han exigido que la asignación recibida con posterioridad a la separación o divorcio se hubiese fijado expresamente como pensión compensatoria para reconocer ese posterior derecho a la pensión de viudedad.

De este modo, en el caso de percibir pensiones “innominadas” o a las que las partes han otorgado una denominación distinta a la de pensión compensatoria, la percepción de pensión de viudedad se venía denegando bajo el motivo de no cumplir el requisito de percibir con anterioridad pensión compensatoria a cargo de la persona fallecida.

No obstante, dicha doctrina ha sido modificada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 29 de enero de 2014 dictada en unificación de doctrina, en la cual se reconoce el derecho a la percepción de pensión de viudedad a una mujer que, tras la separación conyugal había venido recibiendo una asignación mensual por parte de su ex marido, a pesar de no figurar dicha obligación en el convenio regulador suscrito por ambos.

La referida sentencia del Tribunal Supremo establece que, “el legislador ha querido ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica.”

Por lo tanto, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, concluye que lo fundamental para el reconocimiento del derecho a la percepción de pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio, no es la denominación dada por las partes, sino la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y realizando una interpretación finalista de su otorgamiento.