NULIDAD DE CONTRATO DE MULTIPROPIEDAD O DE APROVECHAMIENTO POR TURNO.


Multipropiedad: Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

El pasado 15 de enero de 2015 el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia, en la cual fija doctrina jurisprudencial, estableciendo que “En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley”.

La citada Sentencia, declara la nulidad tanto del contrato de transmisión de aprovechamiento por turno, como de los de préstamo, cuenta corriente y seguro vinculados, condenando a la restitución de las cantidades abonadas por los adquirentes.

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se llega a la conclusión de que el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, adolece de falta del objeto previsto por la ley incumpliendo así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».

La Ley 42/1998 no solamente no da cobertura a otro tipo de contratos en los que no se determine el alojamiento sobre el que recae, sino que además, lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad (artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

Por ello, el Tribunal Supremo, resuelve que la falta de determinación del objeto del contrato, comporta la nulidad del mismo y la de los vinculados que se celebraron con la entidad bancaria (contrato de préstamo), habida cuenta que el acuerdo para la financiación existente entre los demandados deviene ineficaz en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 42/1998, pues, aunque este artículo sólo se refiere expresamente al desistimiento o a la resolución, comprende necesariamente los supuestos de nulidad como el presente.




REGLAMENTO EUROPEO PARA HERENCIAS TRANSNACIONALES


EL DERECHO SUCESORIO EUROPEO.
En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó el día 27 de julio de 2012 el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RSUE).

Aunque su entrada en vigor se establece pasados 20 días desde su publicación, conforme a los artículos del citado Reglamento, podemos ver que se marcan una serie de tramos, conforme a los cuales, las disposiciones resultan de aplicación a partir de una fecha en concreto, siendo la fecha clave, el 17 de agosto de 2015, pues las sucesiones de aquellas personas que fallezcan a partir de esta fecha, se regirán por el Reglamento 650/2012.
Este Reglamento 650/2012 es de aplicación directa en todos los países de la Unión (excepto Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), y tiene el objetivo desarrollar el principio de libertad de movimientos de las personas, adoptando medidas relativas a la cooperación judicial en materia de Derecho civil sucesorio, cuando la sucesión tenga elementos «transnacionales».
El Reglamento será aplicable a los aspectos civiles de cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión ab intestato, de las personas que fallezcan el día 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha teniendo el mismo un carácter universal, puesto que la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro, siempre que ello no sea contrario a un tratado internacional vigente entre el estado miembro y un estado no miembro.
Los principales aspectos a destacar del Reglamento UE/650/2012, son los siguientes:
1. Ámbito de aplicación
Aunque en su ámbito de aplicación se pretende que abarque tanto la transmisión testada como la abintestato, incluida la legítima, los pactos sucesorios y los derechos de los acreedores (Cdo. 9), al margen quedarán las cuestiones fiscales y administrativas (Cdo. 10) o de Derecho Público en general, y también las civiles que, aunque relacionadas con la sucesión, no son estrictamente del ámbito sucesorio aunque pueden incidir (Cdo. 12) y que se enumeran en el artículo 1.
2. Jurisdicción y órgano jurisdiccional
El órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso de sucesión vendrá marcado por el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento y tendrá facultades para resolver sobre la totalidad de la sucesión.
Los órganos jurisdiccionales del lugar donde se encuentren los bienes sucesorios serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión cuando:
– el difunto no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en ningún Estado miembro;
– el difunto tuviera nacionalidad en dicho Estado miembro o, en su defecto, hubiera tenido su residencia habitual en dicho Estado en los últimos cinco años.
Si ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro fuera competente conforme a las reglas anteriores, serán competentes para pronunciarse sobre dichos bienes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentren.
3. Ley aplicable
Al igual que para la determinación de la jurisdicción aplicable, el Reglamento establece que la ley aplicable al conjunto de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, salvo en aquellos casos excepcionales en los que resultase de manera clara que el causante, en el momento del fallecimiento, mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un estado distinto del competente conforme a la regla de residencia habitual. Este principio supone un cambio radical con la actual legislación española que establece – en el art 9.8 del Código Civil – como ley aplicable la de la nacionalidad del causante.
Es importante señalar que la ley aplicable según el Reglamento Europeo, se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro. Así, si un ciudadano europeo fallece teniendo su residencia habitual en otro país no miembro, será aplicable la ley material de dicho país en el que falleció. Solamente, no será aplicable el Reglamento, en caso de que sea contrario a un tratado internacional vigente entre un estado miembro y un estado no miembro.
No obstante, resulta fundamental destacar que la ley aplicable a la sucesión puede elegirse libremente por el causante, ciudadano de la UE, mediante disposición mortis causa (cuya validez se regirá por la ley elegida), pudiendo designar la ley del estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. De este modo, la aplicación de la legislación de su lugar de residencia habitual puede verse modificada por la voluntad del fallecido.
Por tanto, el Reglamento otorga poder a los ciudadanos para organizar su sucesión mediante la elección de forma expresa de la ley aplicable a la misma, limitando dicha libertad a elegir la ley de sus nacionalidad para asegurar la conexión entre el fallecido y la ley aplicable; así como para evitar que la ley elegida lo haya sido con la intención de evitar las legítimas aspiraciones de legitimarios.
Conviene tener en cuenta que cuando un extranjero pase a residir de forma permanente en España, éste debe considerar si quiere que su sucesión se rija por el derecho español, en cuyo caso deberán cumplirse todas las normas de sucesiones del derecho civil español, incluyendo las legítimas a favor de los hijos, o si prefiere que se rija por la ley de su nacionalidad. En este segundo caso, deberá otorgar testamento y manifestar de forma expresa que designa la ley de su nacionalidad como la ley aplicable a su sucesión. Se aconseja que cualquier extranjero que otorgue testamento en España considere de forma detenida esta cuestión y en su testamento manifieste si quiere que la Ley aplicable a su sucesión sea la de su nacionalidad o la de su residencia habitual.
4. Certificado sucesorio europeo
Con el objetivo de permitir “la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión”, el Reglamento 650/2012 prevé la creación de un Certificado sucesorio europeo destinado a que “los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su condición como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro”.
Si bien este documento carece por sí mismo de fuerza ejecutoria “debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa.”
Es decir, se trata de un documento uniforme que se expedirá para su uso en otro Estado miembro, pero que, conforme al principio de subsidiariedad, “no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.”