EL VENDEDOR PUEDE REPERCUTIR EL IBI AL COMPRADOR DEL INMUEBLE.


El Tribunal Supremo fija que el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad.
En su sentencia, la Sala de lo Civil resuelve que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad.

Fuente: Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que “el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea”.

El Supremo da la razón a dos sociedades que vendieron el 16 de marzo de 2009 a otra compañía 155 plazas de garaje en Madrid, y condena a esa última entidad a pagar a los vendedores 8.562 euros del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2009, impuesto de dicho año que había sido íntegramente abonado por las sociedades vendedoras al serle reclamado por la autoridad tributaria.

Los vendedores, a quien en primera instancia un Juzgado de Madrid les había dado la razón, acudieron al Supremo después de que la Audiencia de Madrid se pronunciara a favor de los compradores y rechazara que debieran pagar cantidad alguna a los vendedores por el IBI del año 2009. Los recurrentes destacaron en su recurso ante el Supremo la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la materia, presentando sentencias que daban la razón al vendedor y otras, al comprador.

En su sentencia, el Supremo resuelve que la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad dominical. Según la Ley, el devengo del IBI anual corresponde al propietario en el momento del mismo, que coincide con el primer día del año natural.

Por tanto, en el pleito resuelto, el abono del IBI correspondía a los vendedores, como titulares de la propiedad a 1 de enero de 2009, año de la venta.

No se pactó expresamente la repercusión del impuesto, y la venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
Cuando el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”, debe entenderse, señala el Supremo, que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

El tenor del artículo 63.2 citado “advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del Código Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del Código Civil)”.

Sin perjuicio de ello, el Supremo destaca que las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, insiste la sentencia.




DELITO DE FALSEDAD Y ESTAFA AL SEGURO SIMULANDO ACCIDENTE DE TRÁFICO.


La Audiencia de Sevilla condena a más de dos años de prisión a tres hombres que simularon un accidente tráfico para cobrar el seguro.
Las penas impuestas han sido las de un año y seis meses de prisión y multa por el delito de falsedad, y la de seis meses de prisión y multa por el delito de estafa procesal. La Sentencia pone de manifiesto la gravedad de las conductas enjuiciadas, dado que el perjuicio causado a las entidades aseguradoras puede provocar un incremento generalizado e injustificado de las primas de seguros e inducir a error en sus resoluciones a la propia Administración de Justicia.

Fuente: Poder Judicial

La Sección Primera de la Audiencia de Sevilla ha condenado a dos años y tres meses de prisión a cada uno de los tres vecinos de localidades cercanas a Sevilla -M.A.B.Q., V.M.C y J.M.F.- por haber simulado un accidente de tráfico para cobrar del seguro, lo que se ha calificado como un delito de falsedad como medio para cometer otro delito de estafa procesal.

Los hombres expidieron dos declaraciones amistosas de accidente, asumiendo uno de los conductores su responsabilidad en el alcance trasero, y refiriendo que, además de daños, algunos de los ocupantes de ambos vehículos habían resultado lesionados; después, interpusieron una demanda de reclamación de daños en un Juzgado de Primera Instancia.

Las penas impuestas han sido las de un año y seis meses de prisión y multa por el delito de falsedad, y la de seis meses de prisión y multa por el delito de estafa procesal.

Los magistrados de la Audiencia manifiestan en esta sentencia la dificultad que conlleva la prueba de un hecho negativo por lo que se ha tenido que recurrir a la prueba de indicios, en virtud de la cual a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

La sentencia señala la transcendencia y gravedad de las conductas enjuiciadas para el tráfico mercantil, en cuanto, además del perjuicio causado a las entidades aseguradoras, puede provocar un incremento generalizado de las primas de los seguros, al incrementar de forma injustificada el aseguramiento del riesgo, así como para la propia Administración de Justicia, al inducir a error en sus resoluciones.




DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO EN ACCIDENTE DE TRÁFICO.


El TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA PENA DE PRISIÓN PARA UN HOMBRE QUE ATROPELLÓ A OTRO Y NO PARÓ A SOCORRERLO.
La Sala confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia de Huelva y desestima los recursos presentados por las partes al considerar que en la sentencia apelada, “se infiere con meridiana claridad” la participación del acusado en un accidente de tráfico que provocó la muerte de una persona, sin que el acusado se detuviera a socorrerlo.

Fuente:
Comunicación Poder Judicial

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha confirmado la pena de seis meses de prisión a un hombre por un delito de omisión del deber de socorro.

La Sala confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia de Huelva y desestima los recursos presentados por las partes al considerar que en la sentencia apelada, “se infiere con meridiana claridad” la participación del acusado en un accidente de tráfico que provocó la muerte de una persona, sin que el acusado se detuviera a socorrerlo.

Los hechos se produjeron en julio de 2012, a las tres de la madrugada, momento en que el acusado circulaba conduciendo su vehículo por la carretera en sentido Huelva. Al llegar al punto kilométrico 1,900 irrumpió en la calzada el ciudadano de Mali S. K. “De raza negra y vistiendo ropa oscura sin distintivos reflectantes, deambulaba en zig-zag por la carretera no iluminada, porque se hallaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas. Por ello, el acusado no pudo percatarse a tiempo de su presencia, atropellándolo aunque sí que pudo llegar a ver en algún momento del accidente que se trataba de una persona, y no un animal”.

Según consideró probado el jurado, “para eludir responsabilidades, el acusado dejó de atenderle o llamar a un servicio de emergencias sanitarias, ignorando la gravedad de las lesiones que le podía haber causado”. La víctima permaneció malherida en la cuneta hasta aproximadamente las 5.30 horas que falleció, descubriéndose su cadáver sobre las 8.30 horas de la mañana.

Durante la vista oral, el acusado mantuvo que pensó haber atropellado a un animal, nunca a una persona, sin embargo, “el Jurado contando con las pruebas practicadas en el juicio ha llegado a la conclusión de que en algún momento del atropello debió ver que se trataba de una persona, pues si bien es cierto que el peatón irrumpió de repente en la calzada, también lo es que al ser atropellado debió ver el acusado a la persona que golpeó sobre el lado derecho del parabrisas del vehículo, arrastrando en su caída por el lateral derecho, el espejo retrovisor exterior”, señala la sentencia. Por este motivo, la sala indica que “ha habido prueba de cargo suficiente que necesariamente conduce a dicho conocimiento”.

En definitiva, concluye la resolución, “no puede sino concluirse que aquella valoración es consistente y razonable. En tal sentido, debe recordarse que la estimación del motivo de apelación por vulneración de la presunción de inocencia no puede fundarse en el hecho de que la Sala llegue a dudar sobre qué fue lo realmente sucedido: si hay prueba objetivamente suficiente, y el Jurado no dudó, la Sala no tiene competencia para alterar un veredicto que haya de calificarse como razonable”.




La Comunidad Valenciana cuenta con la tasa más alta de divorcios y separaciones.


La Comunidad Valenciana tiene la mayor tasa de disoluciones matrimoniales de todo el país.
Aumentan los procedimientos de modificación de medidas en los procesos de separación y divorcio

Fuente: Poder Judicial

La Comunidad Valenciana, junto a Cataluña, se sitúa a la cabeza del país en disoluciones matrimoniales durante el primer trimestre del año 2016, según los datos que hoy ha hecho públicos la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.

Poniendo en relación las demandas de disolución matrimonial del trimestre con la población a 1 de enero de 2016, Cataluña y la Comunidad Valenciana figuran como las Comunidades Autónomas con mayor número de demandas de disolución por cada mil habitantes: 0,74.

Le siguen Canarias (0,69); Asturias, Illes Balears y Murcia (las tres con 0,68) y Andalucía (0,66); todas ellas por encima de la media nacional, que es de 0,65. En el otro extremo aparecen las Comunidades de Castilla y León (0,49), Cantabria (0,54), La Rioja (0,56) y Navarra (0,57).

Aún así, en la Comunidad Valenciana, tanto el número de demandas de divorcio como el número de separaciones disminuyó respecto al primer trimestre de 2015. Entre enero y marzo de 2016 se presentaron 3.469 demandas de divorcio,frente a las 3.722 presentadas en el mismo período del pasado año. De ellas, 2.120 fueron de mutuo acuerdo y 1.349 no consensuadas. Estas cifras significan una reducción del 11,4% en los divorcios no consensuados y de 6,9% en los de mutuo acuerdo. En cuanto a las separaciones, en los tres primeros meses de 2016 se presentaron 187, consensuadas y no consensuadas, frente a las 211 del mismo periodo del año anterior.

Por provincias, en Alicante se registraron 1.197 divorcios – de mutuo acuerdo y no consensuados – en Valencia 1.859, y 413 en Castellón, durante el primer trimestre del año. En cuanto a separaciones, en Alicante se produjeron 59, 115 en Valencia y 13 en Castellón.

A nivel nacional, las disoluciones matrimoniales –separaciones y divorcios- se redujeron un 13,2 % en el primer trimestre del año respecto del mismo periodo de 2015. Las 28.728 demandas de divorcio –tanto de mutuo acuerdo como no consensuadas- registradas en España entre los pasados 1 de enero y 31 de marzo significan una disminución del 13 % respecto de las 33.015 que se presentaron en el primer trimestre del año anterior.

Del total de demandas de divorcio, 17.035 fueron de mutuo acuerdo, lo que representa una disminución interanual del 13,1 %; y las otras 11.693 fueron contenciosas, un 12,9 % menos que en 2015. Por su parte, las demandas de separación bajaron un 17,8 % en el primer trimestre del año, al pasar de 1.818 en 2015 a las 1.495 actuales. De ellas, 1.017 fueron consensuadas, con una disminución interanual del 19,7 %; y 478 contenciosas, un 13,4 % menos.

Por último, el número de demandas de nulidad registradas en los tres primeros meses del año en todo el país fue de 35, frente a las 56 que se presentaron en el mismo periodo de 2015.

Aumenta la mayoría de modificaciones de medidas

En el primer trimestre del año se registró un aumento en los procedimientos de modificación de medidas en procesos de separación y divorcio en la Comunidad Valenciana respecto a los datos del mismo periodo del año anterior. En concreto, los procesos de modificación de medidas consensuadas aumentaron un 8% mientras que las demandas de modificación de medidas no consensuadas se incrementaron un 6,2%.

En cuanto a las modificaciones de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, la Comunidad Valenciana registró un aumento del 0,2% en las demandas de modificación de medidas consensuadas, mientras que se redujo en un 4,6% las demandas de modificación de este tipo de medidas no consensuadas, durante el primer trimestre del año.

A nivel nacional, en el primer trimestre del año se redujeron tanto los procedimientos de modificación de medidas en procesos de separación y divorcio como en los de guardia, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales. Así, entre el 1 de enero y el 31 de marzo pasados se iniciaron 2.455 procedimientos de modificación de medidas consensuadas, un 1,1 % menos que en el mismo periodo del año anterior. Las 8.551 demandas de modificación de medidas no consensuadas suponen una disminución interanual del 3,7 %.




EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL PROCURADOR EN EL ACTO DE LA VISTA.


El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la incomparecencia del procurador en el acto de la vista.
La sentencia señala que el tribunal puede llegar a instar su sustitución por otro procurador incluso sin necesidad de apoderamiento previo.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso por infracción procesal que conlleva la anulación de las dos sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en un caso en el que la infracción procesal que se denunciaba se retrotraía al momento del juicio en el que, estando las partes presentes y, concretamente, los demandantes asistidos de su abogado, no compareció su procuradora por causas que ellos ignoraban, teniendo la juez de primera instancia por incomparecida a la parte actora, practicándose únicamente la prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir, tras lo cual se dictó sentencia por el Juzgado por la que desestimó la demanda sin imposición de costas. Solicitada por la parte demandante la nulidad de actuaciones, interesando la celebración de nuevo juicio con citación de las partes y práctica de las pruebas que habían sido admitidas en la audiencia previa, tal pretensión fue rechazada tanto en primera instancia como en segunda instancia; la audiencia provincial dictó sentencia en la que, conociendo del fondo del recurso, confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, estima el recurso por infracción procesal, que comporta como efecto la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia, reponiendo las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio en primera instancia, a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para su celebración con respeto a los derechos constitucionales y procesales de las partes.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, comienza diciendo que la norma del artículo 432 LEC –que se considera infringida- es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada, si bien ante una situación como la que se dio en el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia resulta desproporcionada y contraria a los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio.

Precisa que la inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, puede comportar el incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar, pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado, admitiendo la posibilidad de que, si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha presencia, siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, incluso sin necesidad de apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ.
Gabinete técnico-área civil
Madrid, junio de




PENSIÓN DE GRAN INVALIDEZ A UN VENDEDOR DE LA ONCE TRAS LA NEGATIVA DEL INSS.


CONCESIÓN DE PENSIÓN DE GRAN INVALIDEZ A UN VENDEDOR DE LA ONCE TRAS RECURRIR LA DECISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

El Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona ha estimado la demanda de un vendedor de la ONCE, y concede una pensión vitalicia por incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez, ya que presenta graves secuelas por un tumor cerebral que tuvo hace 17 años y que han mermado su autonomía personal.

El demandante recurrió la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denegó su solicitud en 2014. Las lesiones demostradas en el proceso legal fueron determinantes para conseguir una sentencia favorable. Las secuelas que presenta tras padecer un tumor cerebral en el año 99 van desde la ceguera casi total hasta la epilepsia, agravado todo ellos con graves trastornos musculares y psiquiátricos.

Recordemos el Tribunal Supremo estableció en sentencia del 3 de marzo de 2014 que la ceguera parcial constituye “gran invalidez” a efectos de prestaciones y que dicha sentencia no excluye que el invidente haya adquirido habilidades adaptativas y pueda realizar funciones esenciales de la vida sin ayuda de tercero. La pérdida de visión total o equiparable, inferior a una décima en ambos ojos (que la sentencia considera que constituye ceguera en sentido legal), reúne objetivamente la situación de gran invalidez que le da derecho a una serie de prestaciones.
El invidente, en tales condiciones, tiene derecho a la colaboración de una tercera persona que no hace falta que sea continuada.
Por otra parte, no excluye la calificación de gran invalidez que el invidente haya adquirido habilidades adaptativas y pueda realizar funciones esenciales de la vida sin ayuda de terceros o de ayuda permanente, o incluso que pueda haber llegado a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, considerando la Sala que ello puede evitar un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en esa situación.

En el proceso, se demostró además que el afectado necesitaba caminador dentro de su vivienda y silla de ruedas fuera de ella, aparte de ayuda y supervisión para sus actividades básicas diarias.
En España, según datos de la Sociedad Española de Oncología Médica, los tumores primarios del sistema nervioso central -cerebrales- representan un 2% del total del cáncer en el adulto en nuestro país, y hasta casi un 15% en los niños menores de 15 años. Se trata por tanto de un tumor poco frecuente en personas adultas, y su incidencia es mayor en varones que en mujeres.
En la sentencia del juzgado n.º 3 de Barcelona, el juez condena a la Seguridad Social para que abone al demandante una pensión vitalicia anual de 93.618,18€ correspondiente al 100% de su base reguladora (que asciende a 1.857,67€ más un complemento de 972,20€) para sufragar también los gastos de una tercera persona destinada a ayudarle en su día a día. Se le concede así la certificación de Gran Invalidez, que abarca la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de trabajo, incluso un empleo protegido como el suyo. En este sentido, se demostró que las lesiones que padecía éste le causaban tales limitaciones que incluso precisaba la asistencia de una tercera persona para desempeñar para él las tareas cotidianas y actos esenciales de la vida diaria.
El pasado mes de abril otro vendedor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles obtuvo ante los tribunales una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajos, en su caso por padecer esclerosis múltiple. De este modo, ya son dos los casos recientes de trabajadores de la ONCE a quienes la Seguridad Social deniega una prestación de este tipo y que la ley sin embargo les concede. El tumor cerebral, que ha sido la causa determinante en este nuevo caso tan similar, registra en la actualidad unas cifras que revelan que, sólo en España, se detectan al año alrededor de 3.000 nuevos enfermos de esta patología, tal como informa la Sociedad Española de Neurología.




CLÁUSULA SUELO: CONTROL DE TRANSPARENCIA EN HIPOTECAS A NO CONSUMIDORES.


El Supremo limita el control de transparencia en los contratos hipotecarios a los no consumidores.
El Pleno de la Sala Civil señala que el control de transparencia no se extiende a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 29 de mayo de 2014.

La demandante, que había suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de una oficina de farmacia, formuló una demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial lo estimó tras confirmar la calificación de la demandante como no consumidora y de la cláusula analizada como una condición general de la contratación. Consideró que la información ofrecida a la prestataria había sido suficiente, que no se trataba de una cláusula ilegible, ambigua e incomprensible, y que el denominado segundo control de transparencia únicamente era aplicable en contratos con consumidores.

En la sentencia analizada, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, la sala recuerda que tiene declarado que el control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
También destaca que este control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Y que ha resaltado en varias sentencias que el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Y concluye que, precisamente, esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. Y no corresponde a los tribunales la configuración de un «tertium genus» que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
Establecidas las conclusiones precedentes, la Sala Primera analiza el caso sometido a enjuiciamiento teniendo en cuenta la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, y que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, principio general capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, al menos, las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente.
Desde esta perspectiva, en el caso sometido a enjuiciamiento, al no haberse discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, y que la sentencia recurrida declara como hecho probado que hubo
negociaciones entre las partes, que la prestataria fue informada de la cláusula suelo y que se le advirtió de su funcionamiento y consecuencias –base fáctica de la que se ha de partir al no haberse sostenido recurso de infracción procesal-, la Sala Primera
concluye que no se puede afirmar que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista, ni que su comportamiento haya sido contrario a lo previsto en los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom.

Fuente: nota informativa del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.