ERE NULO POR NO APORTAR INFORMACIÓN DEL GRUPO DE EMPRESAS.


El Tribunal Supremo declara nulo un ERE porque empresa no aportó las cuentas del resto de sociedades del grupo
Para la Sala de lo Social, esa información era necesaria para conocer las causas esgrimidas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo.

El Tribunal Supremo ha declarado nulo un despido colectivo por causas económicas porque la empresa no aportó en el periodo de consultas las cuentas de las otras sociedades del grupo del que formaba parte. Para el Supremo, la ausencia de tal comunicación fue trascendente y relevante, ya que era información necesaria para conocer las causas esgrimidas por la empresa para llevar a cabo el despido colectivo.

En la sentencia, el Pleno de la Sala de lo Social del Supremo declara nulo el despido colectivo acordado en 2016 en la empresa de compraventa de coches Nuasa, que afectaba a la totalidad de la plantilla, 21 trabajadores, distribuidos en los centros de trabajo de Badajoz, Don Benito y Mérida. La empresa alegó que arrastraba pérdidas desde hacía varios ejercicios, y que había perdido la concesión de la marca SEAT que detentó hasta febrero de 2016, por lo que había decidido el cese de su actividad, previo despido de toda la plantilla. El despido se acordó tras cerrarse el periodo de consultas sin acuerdo.

Los representantes de los trabajadores presentaron demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura reclamando la nulidad de los despidos. El TSJ extremeño desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el despido colectivo, entre otros motivos al descartar la existencia del grupo mercantil de empresas del que formaría parte Nuasa, cuya existencia sostenían los recurrentes.

Sin embargo, al examinar el recurso de casación de los trabajadores contra la sentencia del TSJ de Extremadura, que destaca que de los documentos obrantes en autos se deducía la existencia del grupo, el Supremo les da la razón y reconoce la existencia del grupo mercantil de empresas. Así, acepta la petición del recurso de añadir un nuevo hecho probado, que señala que Nuasa está integrada en un grupo de empresas conformado con otras cinco sociedades, todas domiciliadas en España y pertenecientes al mismo sector de actividad, con saldos acreedores o deudores con Nuasa, “sin que se aportasen en el periodo de consultas del despido colectivo ni en ningún otro momento antes del mismo las cuentas de dichas empresas”.

A continuación recuerda que el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los Despidos Colectivos, establece que la documentación económica de la empresa que inicie el procedimiento deberá acompañarse de las cuentas de las demás empresas del grupo, cuando estas últimas tengan domicilio en España, pertenezcan al mismo sector de actividad, y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que pretende el despido colectivo.

La principal finalidad que del periodo de consultas, según el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Y, para el Supremo, “esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos no se llevó a cabo”, ya que dejó de aportarse por la empresa la documentación que con carácter preceptivo exige el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012.

Dicha documentación, resalta la sentencia, “resulta relevante sin duda, por cuanto que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil, y se dan los requisitos que exige la norma (…), habrán de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de aportarse”.




NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.


Un juzgado de Madrid dicta la primera sentencia en la que entra al fondo del asunto y anula varias cláusulas abusivas de un contrato hipotecario
El juzgado de Primera Instancia 101 bis de Madrid anula la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la del interés de demora y las que obligaban a los prestatarios a hacerse cargo de los aranceles de notario y registro

El juzgado de Primera Instancia 101 bis de Madrid, encargado en exclusiva de las demandas por ‘cláusulas abusivas’ en la región, ha dictado la primera sentencia en la que entra al fondo del asunto y declara la nulidad, y por tanto su total expulsión del contrato, de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual la entidad financiera podía dar por vencido el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes ante cualquier tipo de incumplimiento de los prestatarios, por ínfimo o esencial que fuera el incumplimiento.

En la misma línea, también ha declarado la nulidad relativa a los intereses de demora, al considerar que eran abusivos, pues contemplaban un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales al interés remuneratorio.

Esta declaración de nulidad se ha efectuado teniendo en cuenta no sólo parámetros legales –como el previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria-, sino también jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

Además, y en relación a la cláusula que imponía los gastos de hipoteca a cargo de los prestatarios, ha declarado nulas las que obligaban a los prestatarios a hacerse cargo de los aranceles de notario y registro. En la sentencia, el juzgado argumenta que es la entidad demandada (Bankia S.A.) quien está obligada al pago de los mismos pues es quien ostenta un interés en la constitución de la garantía real de la hipoteca, mientras que el prestatario únicamente está interesado en la obtención de un préstamo.

La constitución de garantía real -señala la resolución que se acompaña íntegra en archivo adjunto-, sólo beneficia a la entidad bancaria, pues es ella la que obtiene un título ejecutivo para acudir al procedimiento de ejecución especial y un crédito preferente en caso de que los prestatarios incurran en concurso de acreedores, ya que el crédito garantizado con hipoteca ostenta un privilegio especial para su cobro al ser ejecutivo. El prestatario, concluye la sentencia, tiene interés en la obtención de un préstamo -que no requeriría escritura pública-, y no en la constitución de una garantía real hipotecaria.

Por último, en la sentencia no se considera que sea nulo el inciso de la cláusula que impone a los prestatarios el pago de los tributos que se deriven del préstamo hipotecario, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la normativa legal y reglamentaria, que obliga al pago de dichas cantidades a éstos.