INFARTO EN EL GIMNASIO. ¿ACCIDENTE LABORAL?

INFARTO EN EL GIMNASIO. ¿ACCIDENTE LABORAL?

El TS considera que morir de un infarto durante el entrenamiento en el gimnasio es accidente laboral si los síntomas se originan durante el trabajo, aunque el trabajador sufriera diagnóstico de cardiopatía isquémica.

Así lo establece el Tribunal Supremo, que ha estimado el recurso de la viuda del trabajador que reclamaba a la Seguridad Social que considerase que la muerte de su marido, quien falleció a los 54 años practicando deporte, se debió a su actividad profesional y que, por lo tanto, le corresponde pensión de viudedad por contingencias profesionales y no comunes.


“Se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo, y esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto”, dice el fallo.

El causante, abogado de una empresa pesquera, padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass. El día de su fallecimiento realizando su trabajo, manifestó no encontrarse bien y al apreciar sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron ir l gimnasio que la empresa abonaba a sus directivos. Practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas a consecuencia del cual falleció. La causa de la muerte fue cardiopatía isquémica.

La cuestión debatida consiste en determinar si opera la presunción de laboralidad a pesar de que, aunque los síntomas manifestaron durante la jornada de trabajo, el fallecimiento se produjo al finalizar la misma mientras se ejercitaba en el gimnasio; y a pesar de que el trabajador padecía problemas cardiacos previos. recuerda que La LGSS/94 art.115.3 (actual LGSS/15 art. 156.3) establece que, salvo prueba en contrario, son constitutivos de AT las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Aunque podría suponerse que la coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad, se está ante una dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo de trabajo, y este carácter laboral no desaparece porque el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace.
Tampoco rompe la presunción el que el trabajador padeciese la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, ya que lo que se valora es el trabajo como factor desencadenante de una crisis, y no se excluye sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Además, aunque el fallecimiento se atribuya a las "exigencias físicas" de la actividad deportiva, el TS recuerda que el posterior agravamiento de una patología laboral es accidente laboral, ya que la LGSS/94 art. 115.2.g (actual LGSS/15 art. 156.2.g) considera AT las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Por todo ello, se estima el recurso de casación para unificación de doctrina y se revoca la sentencia dictada en suplicación y acogiendo la petición formulada por la demandante en orden a que la pensión de viudedad reconocida en su favor se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

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